Definiciones relacionadas al Impuesto a la Renta

Ingresos:

Los ingresos gravables para efectos de determinar la renta neta de  tercera categoría se reconocen en el ejercicio gravable en que se devengan siguiendo lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, información que debe consignarse en las casillas 463 “ventas netas”, 473 “ingresos financieros gravados”, 475 “otros ingresos gravados”, 477 “enajenación de valores y bienes muebles” de la declaración jurada anual, según corresponda.

En ese sentido es importante recordar que los comprobantes de pago que sustentan los ingresos se emiten conforme a la normatividad tributaria vigente y se anotan en los libros y registros contables obligados a llevar de acuerdo a ley.

Asimismo, es importante revisar que los ingresos declarados mensualmente en los 12 meses del año como base imponible de los pagos a cuenta del impuesto a la renta deben estar contenidos en los ingresos gravables de la  declaración jurada anual; como también los ingresos  deben cumplir con la regla de valor de mercado  previstas según corresponda  en el artículo 32 y 32-A de la antes mencionada Ley.

Base legal:

  • Artículo 57 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias.

CASO 1:

El contribuyente disminuyó los ingresos gravables del ejercicio al efectuar cargos en las cuentas contables de “ingresos, descuentos, rebajas y bonificaciones concedidas” indicando que correspondían a provisiones por reclamos de clientes por la política empresarial utilizada por la empresa emitiendo notas de crédito.

El Tribunal Fiscal para resolver invoca la Resolución No 06498-1-2011 en el que señaló que las notas de crédito solo pueden ser emitidas para modificar comprobantes de pago emitidos con anterioridad por lo que no se trata de una operación autónoma, sino que está subordinada a una operación anterior de allí que se requiera la referencia a la operación que modifica y su recepción y registro por parte del adquirente.

Por tal motivo, procede a confirmar el reparo de la Administración Tributaria dado que el contribuyente no presentó la documentación alguna que sustente las provisiones por reclamos efectuados por clientes que originó la emisión de las notas de crédito, por el cual rebajó indebidamente los ingresos gravables.

(RTF 00358-1-2023 páginas 15, 16 y 17) 

CASO 2:

El contribuyente rebajo los ingresos gravables emitiendo una nota de crédito por concepto de diferencias de precios en el producto de exportación según facturas emitidas.

El Tribunal Fiscal para resolver invoca la Resolución No 11715-4-2007 en el que señaló que mantiene las observaciones respecto de notas de crédito en los casos en que no se ha sustentado los motivos de su emisión a fin de acreditar la procedencia del ajuste del impuesto bruto, así como en los casos que no se acredite la devolución de los importes que corresponden a las notas de crédito observadas.

Por tal motivo, procede a confirmar el reparo efectuado por la Administración Tributaria en vista que si bien se explica la razón por la cual emitió la Nota de Crédito, el contribuyente no presentó la documentación que acreditara los motivos por las cuales realizó el descuento ni proporcionó datos que evidenciarán la diferencia de precios que motivo la emisión de la citada nota de crédito, por el cual rebajó indebidamente los ingresos gravables.

(RTF 8845-2-2014 páginas 2 y 3)

 

Costo de ventas

El costo de ventas que se incurre en un ejercicio gravable para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría se deduce siguiendo lo dispuesto en los artículos 20  y 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, información, que se consigna  la casilla 464 de su declaración jurada anual, por ello, consideramos importante recordarle que la documentación que soporta el costo computable  de los bienes enajenados que comprende  al costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a Ley, deben tener el sustento documentario conforme  a la normatividad tributaria vigente y se anotan en los libros y registros contables obligados a llevar, así como es importante recordarle que las operaciones  por las cuales deducen  costos  los valores a considerar deben cumplir la regla de valor de mercado  previstas según corresponda  en el artículo 32 y 32-A de la antes mencionada Ley.

Base legal:

  • Artículos 20 y 57 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias.

CASO 1:

El contribuyente en el ejercicio fiscalizado declaró un mayor costo al incluir como parte del rubro costo de ventas de la declaración jurada anual las  adquisiciones correspondientes al ejercicio anterior.

El Tribunal Fiscal confirmó el reparo efectuado por la Administración Tributaria al no acreditar la empresa durante el procedimiento de fiscalización que las adquisiciones realizadas en el ejercicio anterior, formaron parte del inventario inicial del ejercicio materia de revisión y como tal afectaran al costo de ventas del periodo fiscalizado siendo procedente el recalculo de la Administración del costo de ventas según la ecuación contable  señaladas en las Resoluciones N° 5402-4-2010 y N° 21635-2-2012.

(RTF 02312-2-2017 página 2)

CASO 2:

El contribuyente determino un mayor costo de ventas al considerar para efectos de su valorización el método de valuación de Primeras Entradas Primeras Salidas (PEPS), el que difiere del registrado en su libro diario, mayor y libro de registros de inventarios permanentes y documentación presentada, en el que se verificó que el método de valuación de existencias autorizado el de PROMEDIO que utilizó la empresa y no puede ser variado sin autorización de la SUNAT

El Tribunal Fiscal confirmó el reparo efectuado por la Administración Tributaria al no haber aplicado la empresa consistentemente el método de valuación de existencia PROMEDIO autorizado por la Administración Tributaria, que originó determine diferencias en exceso cargadas al costo de ventas.

(RTF 07186-3-2020 página 13)

 

Gastos Operativos

Los gastos operativos que comprenden los  gastos de ventas y gastos de administración que se incurren en un ejercicio gravable para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría se deducen siguiendo lo dispuesto en los artículos 37 y 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, información, que se consigna en las casillas 468 y 469 de la declaración jurada anual, por ello, consideramos importante recordarle que estos son deducibles siempre que se destinen al mantenimiento de la fuente productora o generación de las rentas gravadas y cuenten con el sustento documentario conforme  a la normatividad tributaria vigente; anotándose en los libros y registros contables obligados a llevar, así como es importante recordarle que las operaciones  por las cuales deducen  gastos deben cumplir la regla de valor de mercado  previstas según corresponda  en el artículo 32 y 32-A de la antes mencionada Ley.

Base Legal:

  • Artículos 37 y 57 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias.

CASO 1:

El contribuyente ha deducido gastos por concepto de participación de utilidades a sus trabajadores, las cuales fueron pagadas con posterioridad a la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración jurada del ejercicio en revisión, los cuales no resultan deducibles

El Tribunal Fiscal confirmó el reparo efectuado por la Administración Tributaria al no acreditar la empresa con los cargos respectivos u otro documento que la entrega y recepción de los cheques a los trabajadores evidencien el pago efectuado antes de la fecha del vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada anual del ejercicio en revisión, siendo un requisito que exige el inciso v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto ala Renta para la deducibilidad del gasto.

(RTF 358-1-2023)

CASO 2:

El contribuyente ha deducido gastos por concepto de alimentación y hospedaje  y otros a sus ingenieros y supervisores dada la escasez de personal capacitado indicando que los otorgó por no tener.

El Tribunal Fiscal para resolver invoca las Resoluciones No 6915-3-2010 N° 2791-5-2010, en el que señaló para que un gasto sea deducible este debe de cumplir el principio de causalidad que es la relación existente entre el egreso  y la generación de renta gravada o mantenimiento de la fuente  productora, noción qué debe analizarse considerando los criterio de razonabilidad y proporcionalidad  atendiendo a naturaleza  de las operaciones realizadas.

Por tal motivo, procede a confirmar el reparo efectuado por la Administración Tributaria

al corresponder a gastos ajenos al giro del negocio debido a que el contribuyente no presento sustento documentario que acredite la necesidad de asumir dichos gastos, ni adjuntó la relación de los trabajadores beneficiados, reportes de movimiento de personal, y demás documentación sobre la necesidad del gasto y si este fue en efecto brindado y en qué condiciones.

(RTF 00844-5-2017)

 

Gastos Financieros Indebidos

gastos financieros que se incurren en un ejercicio gravable para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría se deducen siguiendo lo dispuesto en el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, información que se consigna en las casillas 472 de la declaración jurada anual, por ello, consideramos importante recordarle que estos son deducibles siempre que se destinen  a la generación de las rentas gravadas o al mantenimiento de la fuente productora y cuenten con el sustento documentario conforme  a la normatividad tributaria vigente; anotándose en los libros y registros contables obligados a llevar, así como es importante recordarle que las operaciones por las cuales deducen  gastos deben cumplir la regla de valor de mercado  previstas en el artículo 32 y 32-A  según corresponda de la antes mencionada Ley. Por otra parte, es necesario informarle que a partir del ejercicio gravable 2021 para deducir gastos por intereses estos se encuentran sujetos a nuevo límite que se calculan en función al 30% del EBITDA del ejercicio anterior siguiendo lo previsto en el citado inciso a) del artículo 37.  

Base legal:

  • Inciso a) del artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias.

CASO 1:

El contribuyente registró gastos en la cuenta contable 6710600 intereses y gastos de sobregiro habiéndosele solicitado la respectiva documentación, así como la naturaleza de los asientos contables contabilizados, e indicar por para cada ítem anotado el cálculo realizado y los días que comprenden el interés calculado y si los mismos se hallaban comprendidos dentro del periodo fiscalizado.

El Tribunal Fiscal confirmó el reparo efectuado por la Administración Tributaria al no exhibir la documentación sustentatoria de los ítems requeridos, habiéndose determinado como reparo los montos que corresponde a intereses de cinco días correspondientes al año anterior al no cumplir con el principio del devengado, no siendo deducibles como gasto, así como tampoco presentó la documentación que permita establecer los criterios o la tasa de interés aplicable a la operación.

RTF N° 02876-1-2014 (Página 14)

CASO 2:

El contribuyente registro provisiones por intereses y gastos de préstamo en la cuenta contable 671000, solicitándole la documentación tales como contratos, pagares y extractos bancarios, así como sustentara la causalidad de dichos gastos con la generación de renta gravada con el mantenimiento de la fuente, debiendo señalar el origen y destino de los prestamos obtenidos.

El Tribunal Fiscal confirmó el reparo efectuado por la Administración Tributaria al no exhibir la documentación dado que si bien afirmó que el importe de …. corresponde a gastos financieros de sus cuentas del banco…, no preciso los números de cuenta ni el destino que las habría dado a los préstamos, ni su vinculación con la generación de renta gravada ni el mantenimiento de la fuente productora, por lo que al no haber acreditado la causalidad de dicho gasto no se encontraba facultada a la deducción del mismo, confirmando el reparo.

RTF N° 5402-4-2010 (página 5 y 6)

 

Saldo a favor indebido

Para determinar la renta neta de tercera categoría se computan los ingresos gravables menos los costos y gastos deducibles de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, que puede determinar un impuesto anual resultante, del cual se deduce los créditos con y sin derecho a devolución, en caso los créditos son mayores que el impuesto anual originan un saldo a favor del contribuyente consignándose en la casilla 138 de la declaración jurada anual, el cual puede resultar indebido, siendo importante recordarle  que  deben declarar correctamente los ingresos conforme al criterio del devengado, así como los costos y  gastos son deducibles …que se destinen al mantenimiento de la fuente productora o generación de las rentas gravadas y cuenten con el sustento documentario conforme  a la normatividad tributaria vigente; anotándose en los libros y registros contables obligados a llevar, así como es importante recordarle que   deben cumplir la regla de valor de mercado prevista según corresponda en el artículo 32 y 32-A de la antes mencionada Ley.

Base legal:

  • Artículos 20, 37, 57 y 87 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias.

CASO 1:

El contribuyente registró en su contabilidad (i) gastos sin sustento, (ii) exceso de depreciación, y (iii) diferencias en el cálculo de la determinación del resultado por exposición a la inflación, por las cuales se le solicitó el sustento respectivo. Por otra parte, no consideró en la determinación de sus pagos a cuenta del ejercicio sujeto a revisión las observaciones realizadas en fiscalizaciones anteriores por las que el Tribunal confirmó parcialmente los reparos  

El Tribunal Fiscal confirmó los reparos efectuados por la Administración Tributaria de gastos sin sustento al establecerse que los referidos gastos no devengaron en el ejercicio gravable fiscalizado, así como por exceso de depreciación vinculada a activos fijos al no acreditar la propiedad de los activos que originaron la depreciación, de igual manera no señaló argumento alguno destinado a sustentar las diferencias determinadas en el cálculo del resultado por exposición a la inflación.

Asimismo, el Tribunal indicó que carece de sustento lo alegado por la empresa toda vez que la modificación de la renta imponible de un ejercicio como consecuencia de una fiscalización anterior puede conllevar a reducir el saldo favor aplicable del año siguiente y por lo tanto determinar omisión en los pagos a cuenta.  

(RTF N.° 6794-4-2015 páginas 6 a la 10)

CASO 2:

El contribuyente presentó el formulario respectivo en el que solicitó la devolución del saldo a favor del impuesto a la renta, siendo que respecto de dicho tributo por el mismo periodo la Administración Tributaria emitió una resolución de determinación estableciendo deuda tributaria.

El Tribunal Fiscal declaró que no procede la devolución del saldo a favor dado que la Administración Tributaria determinó en la verificación deuda tributaria por el referido tributo y periodo, revirtiendo el sado a favor declarado, habiendo la empresa  interpuesto reclamación, la que se resolvió mediante RTF N° 4476-1-2021 en el cual se confirmó los reparos contenidos en la resolución de intendencia apelada por el reclamo presentado. 

(RTF N.º 04480-1-2021 página 3)

 

Pérdida tributaria indebida

Para determinar la renta neta de tercera categoría se computan los ingresos gravables menos los costos y gastos deducibles de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, que puede originar se determine pérdida tributaria que se consigna en la casilla 107 de la declaración jurada anual, la cual puede resultar indebida, siendo importante recordarle  que  deben declarar correctamente los ingresos conforme al criterio del devengado, así como los costos y  gastos que son deducibles siempre que se destinen al mantenimiento de la fuente productora o generación de las rentas gravadas y cuenten con el sustento documentario conforme  a la normatividad tributaria vigente; anotándose en los libros y registros contables obligados a llevar, así como es importante recordarle que deben cumplir la regla de valor de mercado previstas según corresponda  en el artículo 32 y 32-A de la antes mencionada Ley. Por otra parte, resulta necesario el debido cumplimiento en caso optó por el sistema a) de arrastre de pérdidas en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de la generación de renta neta de tercera categoría, o el del sistema b) de compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.

Base legal:

  • Artículos 20, 37, 50 y 57 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias.

CASO 1

El contribuyente omitió reconocer en la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría ingresos gravables por concepto de intereses en suspenso que devengaron, los cuales fueron comunicados a la empresa solicitándole que presentara un escrito y documentación, así como los descargos a la observación formulada.

El Tribunal Fiscal confirmó el reparo efectuado por la Administración Tributaria al no haber reconocido el contribuyente como ingreso gravable los intereses en suspenso de los créditos normales los cuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta devengaron en el ejercicio gravable, disminuyéndose la pérdida tributaria declarada por la empresa.  

(RTF 10399-4-2107 páginas 8,9,10)

CASO 2

El contribuyente a fin de determinar la perdida tributaria del ejercicio materia de fiscalización, arrastró incorrectamente las pérdidas tributarias compensables de años anteriores, habiéndosele solicitado en base a las declaraciones juradas que presentó el sustento respectivo

El Tribunal Fiscal confirmó el reparo efectuado por la Administración Tributaria de arrastre incorrecto de las pérdidas tributarias de años anteriores para lo cual se tomó en cuenta la misma información de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, incorporando el ajuste por las rentas exoneradas que no tomó en consideración la empresa, determinando según fiscalización un nuevo saldo de pérdidas tributarías no compensadas.

(RTF 03820-3-2017 páginas 3 y 4)

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